sábado, 5 de abril de 2008

FAMILIAS ENSAMBLADAS SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante un reciente pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución peruana se ha dado reconocimiento formal a las familias ensambladas, también conocidas en doctrina como familias reconstituidas o reconstruidas. En otros contextos jurídicos, es conocida como “blended family” (término inglés) o “familia ricomposta” (término italiano). En nuestro ordenamiento jurídico solo se reconoce formalmente a la familia nuclear surgida del matrimonio, que todos ya conocemos, la cual está constituida por padre, madre e hijos, lo cual está regulada en el Código civil.

Sin embargo, son cada vez más las familias ensambladas, que existen no solo en nuestro contexto social, sino también en otras realidades como la argentina y la italiana. Pero, ¿qué son las familias ensambladas? En términos sencillos y amplios, dentro de la diversidad de variantes de familia ensamblada, es aquella familia que se conforma con “mis hijos” y “los hijos” de mi nueva pareja y, en algún momento posterior, también con “nuestros hijos”.

Algunos pueden recordar una serie familiar televisiva en la que claramente se aprecia lo que significa una familia ensamblada, nos referimos a la serie “step by step”[1], familia conformada por la madre (Carol Foster) –quien tenía tres hijos de un matrimonio anterior, el cual terminó por la muerte de su cónyuge–, el padre (Frank Lambert) –quien tenía tres hijos de un matrimonio anterior, el cual terminó por divorcio– y por los hijos de ambos. En términos anglosajones, a este tipo de familia se le conoce como blended family, haciendo referencia a la “mezcla” o “combinación” de familias.

Pues bien, precisamente en el título de la referida serie televisiva se engloban dos conceptos con relación a la blended family y que deben ser los fines primordiales de este tipo de familias. El primero de ellos es el de volverse a casar o convivir, luego del divorcio o muerte del esposo o conviviente y reconstruir[2] su vida familiar “paso a paso” con la nueva pareja. El segundo significado es que cada miembro de la familia es “adoptado” (“step-”) por el resto de la familia, surgiendo las relaciones entre estos (padrastro, madrastra, hijastro, hijastra, hermanastro y hermanastra[3]). Obsérvese que, actualmente, estos últimos términos están siendo dejados de lado por peyorativos, dando paso a términos equivalentes (padre afín, madre afín, hijo afín, hija afín, hermano afín y hermana afín), ello con el fin de que las relaciones entre los integrantes de la familia ensamblada se produzcan sin connotaciones ofensivas.

Desde el punto de vista constitucional, el reconocimiento de este tipo de familia es un gran avance que apuesta por reafirmar la realidad nacional, lo cual trae diversas consecuencias en las relaciones familiares como es el que se dio en el caso visto por el Tribunal Constitucional. No obstante celebramos el reconocimiento a las familias ensambladas por el Tribunal, no compartimos el fallo con relación al caso, a propósito del cual tuvo dicho pronunciamiento. Más adelante explicaremos por qué, primero daremos un breve resumen del caso.

Un socio del Centro Naval del Perú solicitó que se le entregue a su hija afín o hijastra (nacida en el primer matrimonio de su cónyuge) un carné familiar en calidad de “hija”, en lugar del pase especial, válido por un año, y renovable hasta la edad de 25 años, argumentándose que constituía un acto discriminatorio para su hijastra y de vejación hacia él, en su condición de socio, afectándose así su derecho a la igualdad. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta, ordenando al Centro Naval del Perú que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra, por resultar arbitraria.

Pues bien, en nuestra opinión se olvida que la reglamentación del Centro Naval obedece a su derecho a la autoorganización de las asociaciones recreativas y, siendo así, no es discriminatorio el artículo 47º del Estatuto del 2007 de la Asociación que establece que los asociados podrán solicitar la expedición del carné de familiar de asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”. En efecto, no se realiza una distinción subjetiva en contra del hijastro o hijastra, sino una distinción objetiva sustentada en las relaciones consanguíneas entre padres e hijos y la relación de afinidad con el cónyuge y, por ello, según nuestro parecer, no se configura trato discriminatorio alguno. Además, debe advertirse que muchas pueden ser los efectos de equiparar al hijo con el hijastro o hijo afín, pues llevando a últimas consecuencias el fallo del Tribunal Constitucional algunas normas en materia de alimentos y herencia serían inconstitucionales, toda vez que el padre y madre afín no estarían obligados, por ejemplo, a prestar alimentos o dejar su herencia a su hijo o hija afín.

Bueno, estas solo son algunas acotaciones que deberán tenerse en cuenta en el futuro y que merecerán un pronunciamiento oportuno. La casuística dará lugar al debate y perfeccionamiento de los alcances del fallo del Tribunal Constitucional. Asimismo, debe tenerse presente que el reconocimiento de las familias ensambladas debe dar lugar a su reconocimiento en el ordenamiento jurídico formal, como por ejemplo su regulación en la Constitución y en la normativa civil.
[1] Literalmente, significa “paso a paso”.
[2] De ahí, en nuestra opinión, el término de “familias reconstruidas”.
[3] Los términos equivalentes en inglés serían stepfather, stepmother, stepson, stepdaughter, stepbrother, stepsister.

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