jueves, 12 de junio de 2008

PRIMER PLENO CASATORIO: LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO EXCEPCIÓN PROCESAL



El 21 de abril de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia del primer pleno casatorio, mediante la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, declarándose que constituye doctrina jurisprudencial los siguientes precedentes vinculantes:
“1. La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446º e inciso 4 del artículo 453º del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley (voto en mayoría).
2. La legitimación parar [sic] obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil (voto por unanimidad)”.



El primer Pleno Casatorio en el Perú se ha dado a los 14 años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 que en su artículo 400º contempla la figura de la doctrina jurisprudencial, fijándose que: “[…] La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”. De ahí podemos observar que la característica esencial de la doctrina jurisprudencial la constituye su obligatoriedad, su carácter vinculante. En otras palabras, esta es de cumplimiento ineludible para los operadores jurídicos, teniendo efectos erga omnes.

Los hechos que dieron lugar a este primer Pleno Casatorio se remontan al derrame de mercurio (propiedad de la empresa Minera Yanacocha) en algunas zonas de Cajamarca, ocasionándose varios daños a la salud de sus pobladores. Ante dicha situación, por acuerdo de ambas partes se celebraron transacciones extrajudiciales entre la empresa Minera Yanacocha y los afectados. Posteriormente, algunos de los que celebraron tales transacciones acudieron al Poder Judicial demandando indemnización por daños y perjuicios contra la Minera Yanacocha, la cual dedujo, entre otras, la excepción de conclusión de proceso por transacción extrajudicial.

He ahí el dilema y es precisamente en este punto en el que se inicia el iter de este histórico pleno casatorio, histórico por ser el primero, por sus efectos vinculantes y de validez general para todos. La discusión se ha basado en desentrañar la naturaleza jurídica de la transacción extrajudicial en un proceso: ¿puede ser opuesta como excepción y, por ende, dar lugar a la conclusión del proceso?

Mucho se ha debatido para dar respuesta a esta interrogante. Tanto así que la doctrina jurisprudencial solo se ha decidido por mayoría, no por unanimidad. La mayoría señala que la transacción extrajudicial sí puede ser opuesta como excepción, pues, como lo precisa el artículo 1302º del Código Civil, la transacción tiene el valor de cosa juzgada y, por lo tanto, efectos extintivos, así como su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios; mientras que el voto en minoría argumenta que la transacción extrajudicial no puede ser oponible como excepción, pero sí como defensa de fondo, es decir, como parte de la contestación de la demanda.

Sobre este punto, cabe indicar que nosotros no estamos de acuerdo con el pleno casatorio, en tanto que el listado de excepciones presentado en el artículo 446º es cerrado, esto es, númerus clausus. El inciso 10 de este artículo precisa la excepción de “conclusión de proceso por transacción”, la cual debe ser circunscrita únicamente a la transacción judicial, mas no ampliarse a la transacción extrajudicial. ¿Por qué? Siguiendo al voto en minoría, y conforme a una interpretación literal y sistemática de la normativa procesal, debe advertirse que la excepción por transacción será declarada fundada –en mérito de lo regulado por el artículo 453º, inciso 4– cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron. Evidentemente, en el caso de la transacción extrajudicial, en tanto que no es celebrada al interior de un proceso, no procedería deducirla como excepción. Solo la transacción extrajudicial homologada por el juez podría ser oponible como excepción.

Además cabe advertir que, aun cuando el artículo 1302º del Código Civil establezca que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, debemos tener presente que el artículo 337º del Código Procesal Civil otorga esa calidad a la transacción que pone fin a un proceso: la transacción judicial o aquella transacción extrajudicial que luego es incorporada al proceso. En este orden de ideas, si bien la transacción extrajudicial no debería ser considerada como una excepción de conclusión de proceso, sí debería ser amparada como excepción de fondo.

Sin embargo, pese a nuestra opinión y la de otros que tampoco están de acuerdo con el pleno casatorio, este es vinculante y, en ese sentido, tanto la transacción extrajudicial y la judicial pueden ser oponibles como excepciones a fin de declarar la conclusión del proceso.

Finalmente, se establece como precedente jurisprudencial que en el caso de la defensa de los intereses difusos, la legitimidad para obrar activa únicamente puede ser ejercida por las entidades indicadas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El voto en este caso fue unánime.

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